Jurisprudencia de la Audiencia Nacional sobre accesibilidad digital: comparativa de dos sentencias de 2018 y 2024
El objetivo de este artículo es comparar dos sentencias de la Audiencia Nacional sobre accesibilidad digital:
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Sentencia de 2018 relativa a la denuncia de la Associació Catalana per a la Integració de les Persones Cegues (ACIC) contra Renfe por la falta de accesibilidad de su web. En este caso, la Audiencia Nacional falló a favor de Renfe.
Sentencia de 2024 del recurso de Vueling a la sanción del Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030 por la falta de accesibilidad de su web. En este caso, la Audiencia Nacional falló a favor del Ministerio.
Hace unas semanas leí un artículo que enumeraba tres ejemplos de sentencias de inaccesibilidad web... dos de esas sentencias no existen. No citaré qué artículo era porque, después de advertirles, lo han corregido.
Yo me tomé la molestia de investigar si existían esas sentencias, porque no las había oído nombrar nunca y sigo muy de cerca el tema legal. Otras personas las habrían dado por válidas y las habrían referenciado a su vez.
Por ello, tengo que indicar que he elaborado este artículo SIN ayuda de herramientas IA (salvo para buscar faltas de ortografía). He leído y analizado las sentencias personalmente.
Indico a continuación los datos concretos de las dos sentencias que voy a comparar para quien desee buscarlas y leerlas:
- Associació Catalana per a la Integració de les Persones Cegues (ACIC) contra Renfe, 2018:
- AN, Sala de lo Contencioso, Sección 4, de 28/02/2018, Rec 521/2015
- Número de Recurso: 0000521/2015
- Número Registro General: 05746/2015
- Demandado: MINISTERIO DE SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES E IGUALDAD; Codemandado:RENFE OPERADORA
- Vueling contra el Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030, 2024:
- AN, Sala de lo Contencioso, Sección 8, de 02/02/2024, Rec 852/2021
- Roj: SAN 926/2024 - ECLI:ES:AN:2024:926
- Número de Recurso: 852/2021
- Id Cendoj: 28079230082024100063
- Demandado: MINISTERIO DE DERECHOS SOCIALES Y AGENDA 2030
Nota 1: la imagen inicial del artículo sí la he creado con IA, en concreto, con ChatGPT.
Nota 2: la palabra "jurisprudencia" del título la utilizo en el sentido específico de "jurisprudencia de la Audiencia Nacional", no con su sentido técnico y estricto.
Nota 3: la comparativa de las sentencias es imparcial porque no he participado en ninguno de los dos procesos.
Índice:
- Associació Catalana per a la Integració de les Persones Cegues contra Renfe, año 2018
- Vueling contra el Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030 por la sanción impuesta, año 2024
- Formulario para efectuar una denuncia administrativa por inacesibilidad digital
Associació Catalana per a la Integració de les Persones Cegues contra Renfe, año 2018
Antecedentes
ACIC denunció en 2013 la falta de accesibilidad de la web de Renfe para las personas con discapacidad visual usuarias de lector de pantalla ante el Ministerio de Sanidad.
El Ministerio exculpó a Renfe por la buena voluntad que mostraba en subsanar los errores y archivó el caso.
En 2015, ACIC recurrió esta decisión ante la Audiencia Nacional. Demandó a Renfe y al Ministerio de Sanidad, aportando al expediente judicial otro informe técnico que corroboraba la falta de accesibilidad del portal de Renfe.
En 2018, la sección cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional absolvió a Renfe y confirmó la decisión del Ministerio.
ACIC interpuso un recurso de casación ante el Tribunal Supremo, pero no fue admitido y, en 2019, condenó a ACIC a pagar los 4.000 euros de costas del juicio.
Análisis de la sentencia de la Audiencia Nacional de 2018
Las sentencias se suelen estructurar en tres partes: los antecedentes, los fundamentos y el fallo.
En la sección de antecedentes se exponen los hechos más relevantes del caso, qué pretende cada parte y las actuaciones procesales que se han hecho.
En la sección de fundamentos se analizan jurídicamente los hechos, se hace referencia a las leyes que corresponda, y se justifica la decisión que se toma.
Por último, el fallo contiene la decisión final, es decir, si da la razón o no al demandante, y las consecuencias jurídicas que se derivan de ello.
La sentencia comienza, por tanto, con los antecedentes, donde se enumera lo que solicita el demandante (ACIC) y que, después, iremos desgranando:
- Que se anule la resolución de la Secretaría de Estado de Servicios Sociales e Igualdad dictada en el seno del procedimiento administrativo sancionador por no ser conforme a Derecho.
- Que se declare que la conducta de Renfe es constitutiva de dos infracciones muy graves de las tipificadas en las letras f) y g) del artículo 95.4 del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social y, por ello, se imponga a Renfe dos sanciones de un millón de euros cada una.
- Si no se aprecia que haya dos infracciones muy graves, se solicita que se declare que la conducta de Renfe es constitutiva de dos infracciones graves de las tipificadas en las letras a) y e) del artículo 95.3 de la citada ley y, por ello, se imponga a Renfe dos sanciones de 90.000 euros cada una.
- Se condene a Renfe al abono de 7.000 euros en concepto de indemnización por el daño moral y la discriminación sufrida a causa de los incumplimientos legales de la denunciada.
- Se condene a Renfe a pagar las costas del procedimiento.
En resumen, pide que se anule el archivo del procedimiento y que se multe a Renfe con 2.000.000 euros o, en su defecto, con 180.000 euros, además de 7.000 euros de daños morales y las costas del juicio.
Renfe, en la contestación a la demanda, solicita que no se admita el recurso por carecer de la "legitimación activa ad causam", que luego veremos qué es, y por la falta de reclamación administrativa previa en cuanto a la petición de daños morales.
Pasamos entonces a los fundamentos, donde se argumenta y justifica la decisión que se va a tomar.
¿Tenemos en cuenta la accesibilidad en el momento de la denuncia o la accesibilidad actual?
En primer lugar, me parece muy relevante que la sentencia indica que no tiene en cuenta la accesibilidad del momento de la denuncia, sino la accesibilidad actual, alegando que la intención final es conseguir la accesibilidad legal del portal:
Se señala que no han cuestionado a lo largo del procedimiento las actuaciones llevadas a cabo para conseguir la mejora de la accesibilidad web de la denunciada, por lo que carecía de sentido remitirse simplemente ahora al momento de la denuncia de los hechos y no valorar los avances conseguidos, lo que supondría una incongruencia de la instrucción (que se ha visto afectada también por un cambio en la fase final del Órgano Instructor), porque es evidente que, para todas las partes, la intención última es la de conseguir la accesibilidad web legalmente exigible.
La buena voluntad
La sentencia señala que ACIC presentó un informe técnico que analiza las secciones de compra, cambio y anulación de un billete y registro de usuario. Este informe avisa de que el incumplimiento de un solo criterio de conformidad impide considerar accesible el sitio; y reflejaba el incumplimiento de diversos criterios, con errores de diversa trascendencia.
Por su parte, el informe técnico que aportó el denunciado (Renfe) sin dejar de señalar aspectos negativos, también pone de manifiesto los positivos que obvian los denunciantes
.
Esos "aspectos positivos" que se alegan son relevantes para la sentencia, porque esta continúa así:
En consecuencia, se razona en la resolución impugnada que no se observa un trato menos favorable a las personas con discapacidad en la medida en que ha quedado de manifiesto a lo largo de la tramitación del expediente el esfuerzo, interés y dedicación de la denunciada para subsanar las deficiencias puestas de manifiesto por los denunciantes, lo que ha conseguido a pesar de la complejidad técnica, el coste económico y el escaso tiempo dispuesto para este tipo de ajustes. Esta disposición de la denunciada se acompaña con su dinámica actuación en este tema, como ha puesto de manifiesto el informe técnico del CENTAC y con su voluntad probada al haber suscrito contratos con empresas externas para realizar servicios de asesoría y consultoría que permitirán hacer y mantener las páginas web más accesibles en su conjunto.
Es decir, se tiene en cuenta el esfuerzo, la dedicación y el interés durante el tiempo transcurrido y el haber contratado empresas externas para asesoría y consultoría:
Teniendo en cuenta estos hechos, se considera en la resolución impugnada que no se puede apreciar actualmente incumplimiento en materia de accesibilidad web, al haber efectuado hasta la fecha todos los procesos técnicos de accesibilidad razonable, tecnológica y económicamente posibles, y proporcionados y, por tanto, que se haya obstaculizado o limitado a las personas con discapacidad el acceso o utilización regulares, ni que se haya vulnerado el derecho a la igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal en el ámbito de las telecomunicaciones y de la sociedad de la información.
Interés legítimo
La Audiencia pasa a justificar por qué considera que Renfe tiene razón al alegar que se debe desistimar el recurso por "legitimación activa ad causam", es decir, que ACIC carece de legitimación activa para la interposición de este recurso.
Para ello, pasa a determinar la presencia de un interés legítimo, es decir, si el demandante (ACIC) tiene derecho a hacerlo porque le afecta de manera concreta y directa. La sentencia señala que la jurisprudencia del Tribunal Supremo dicta que no basta con querer que se cumpla la ley o considerar que algo es injusto, sino que tiene que afectarle directamente: si gana obtiene un beneficio o se le quita un perjuicio.
La sentencia considera que no queda argumentado ni justificado cómo lo que solicita ACIC podría producir un efecto positivo en la esfera jurídica del demandante y determina que:
Por lo tanto, a falta de esa justificación, y sin que, como hemos dicho en numerosas ocasiones, sea apreciable el interés legítimo por el mero interés del cumplimiento de la legalidad, ni por la satisfacción moral de la punición de conductas contrarias a las convicciones del demandante, debemos declarar la falta de legitimación activa ad causam del actor para impugnar una Resolución de sobreseimiento y archivo en un procedimiento sancionador incoado a Renfe Operadora y, por tanto, la inadmisibilidad del presente recurso.
Es decir, como ACIC no explica ni demuestra cómo la anulación de la resolución le beneficiaría directamente, se concluye que no tiene legitimación suficiente para presentar este recurso y lo declara inadmisible.
Infracción muy grave o grave
Para tratar este punto, la sentencia comienza refiriéndose al principio de taxatividad. Este principio establece que no se pueden interpretar de manera extensiva (más allá de lo que dice literalmente) las leyes que establecen qué conductas son infracciones y qué sanciones conllevan. Es decir, que se deben aplicar de forma estricta, porque sino no podrías prever si tu conducta puede ser sancionada.
En este caso, hay que estudiar si lo demandado encaja en el artículo 95 del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social que es el que establece, en este caso, qué conductas son infracciones y qué sanciones conllevan, según se consideren leves, graves o muy graves.
ACIC solicitaba dos sanciones por el importe máximo, esto es, dos sanciones de un millón de euros. Por tanto, engloba el comportamiento de Renfe en el artículo 95.4 que describe las "infracciones muy graves", en concreto, en los puntos g) y f), que dicen:
f) El incumplimiento por parte de las personas obligadas de las normas legales sobre accesibilidad en la planificación, diseño y urbanización de los entornos, productos y servicios a disposición del público que impida el libre acceso y utilización regulares por las personas con discapacidad.
g) El incumplimiento por parte de las personas obligadas de las normas legales sobre accesibilidad que impida o dificulte gravemente el ejercicio de derechos fundamentales y el disfrute de libertades públicas por parte de las personas con discapacidad.
Las sentencia indica que no se puede considerar que la omisión de las medidas de accesibilidad indicadas para las personas con discapacidad suponga una infracción muy grave de acuerdo a los puntos g) y f) del artículo 95.4. Es decir, no se considera que sea "muy grave" según está tipificado en la ley.
Aceptando la relevancia de disponer de una acceso eficaz a la página web que permite la compra de billetes de tren, resulta un exceso ligar la omisión de las medidas que permitan a los discapacitados visuales acceder a la web con la aducida vulneración de derechos fundamentales; con las dificultades señaladas no parece que pueda afirmarse que están en juego derechos fundamentales o el libre acceso y utilización regulares de entornos, productos y servicios a disposición del público [apartados f) y g) del art. 95.4.
ACIC solicitaba que en su defecto la infracción se considerase "grave", con dos sanciones de 90.000 de acuerdo al artículo 95.3 puntos a) y e), que son:
a) Los actos discriminatorios u omisiones que supongan directa o indirectamente un trato menos favorable a la persona con discapacidad en relación con otra persona que se encuentre en situación análoga o comparable.
e) El incumplimiento por parte de las personas obligadas de las normas sobre accesibilidad de los entornos, instrumentos, equipos y tecnologías, medios de transporte, medios de comunicación y de los productos y servicios a disposición del público, así como los apoyos y medios asistenciales específicos para cada persona, que obstaculice o limite su acceso o utilización regulares por las personas con discapacidad.
La sentencia indica que el principio de especialidad, que intenta evitar dobles sanciones, es decir, ser sancionado dos veces por el mismo hecho, obliga a elegir el punto que regula de forma más concreta la conducta descrita y, por ello, se debe optar por el apartado 95.3.e en vez del 95.3.a
Por tanto, pasa a argumentar si se ha incumplido la norma de accesibilidad. Señala que el RD 1494/2007 obliga al cumplimiento del nivel AA de la UNE 139803:2004 (equivalente a las WCAG 2.0), algo de lo que hablaré después, en la sentencia de Vueling. Pero, además, considera que es decisiva la valoración de la conducta:
es decisiva la valoración de la conducta del pretendido infractor en acomodarse a las exigencias reglamentarias y a la realidad tecnológica para considerar, no únicamente si concurre o no la necesaria culpabilidad propia del derecho sancionador, sino, antes aún en el proceso lógico, si la conducta es o no típica.
Por tanto, pasa a valorar la conducta:
Así, llama también la atención la iniciación de un proceso de licitación pública para mejorar los aspectos tecnológicos necesarios que permitan un acceso al servicio lo más semejante posible al que ya disfrutan quienes no padecen discapacidad alguna, así como que algunas de las dificultades o deficiencias denunciadas no afectan en exclusiva a las personas con discapacidad (mecanismos poco intuitivos, textos no descriptivos, etc).
Resulta además muy revelador que, a fin de cumplir con las exigencias reglamentarias en esta materia y evaluar su efectivo cumplimiento, Renfe Operadora haya suscrito con INTECO (Sociedad Estatal adscrita al Ministerio de Industria) un acuerdo para la evaluación periódica de la accesibilidad al portal de RENFE, habiéndose terminado uno de estos análisis el 29 de enero de 2013, quedando acreditado el cumplimiento de los requisitos de Prioridad 1 y Prioridad 2 de la Norma UNE 139803:2004 [...]
Así, según se lee el citado acuerdo (pág. 51 del expediente), se parte de la base del Sistema de Gestión Integral de la Accesibilidad (SIGA) implantado en Renfe en el año 2010, y persigue la agilidad en el proceso de corrección de los posibles errores de accesibilidad que se detectan en las auditorías y revisiones periódicas establecidas, a fin de 'de mantener el nivel de accesibilidad AA alcanzado'
Es decir, alega que hay un informe de 2013 que acredita que la web de Renfe cumplía el nivel AA de las WCAG 1.0, que ha iniciado una licitación pública y que valora también que tenga un sistema de gestión de la accesibilidad.
En fin, el análisis global de la prueba acumulada en el expediente administrativo permite descartar el incumpliendo de la normativa sectorial con la intensidad e importancia que la infracción requiere, sin que por ello puedan descartarse otros mecanismos distintos al sancionador para lograr el objetivo normativamente impuesto y por todos deseado de la plena integración de quienes sufren algún género de discapacidad.
Fallo
El fallo fue a favor de Renfe. La Audiencia Nacional declaró la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa, con la imposición del pago de las costas del juicio a ACIC.
Conclusiones
El objetivo de este artículo es, únicamente, explicar la sentencia de forma sencilla para comprender cuáles fueron los factores claves que derivaron en el fallo concreto de la misma. Creo que es este caso fueron:
- el demandante no justifica su interés legítimo,
- la sentencia no tiene en cuenta la accesibilidad del momento de la denuncia, sino la accesibilidad actual,
- el demandante no cuestiona las actuaciones llevadas a cabo por el demandado para mejorar la accesibilidad,
- la sentencia valora la buena voluntad, como haber contratado a empresas externas, haber empezado una licitación pública o tener un sistema de gestión de la accesibilidad,
- la sentencia considera que no se puede definir como una infracción "muy grave", sino que habría que englobarla como "grave" y, por el principio de especialidad, solo respecto al artículo 95.3.e.
Vueling contra el Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030 por la sanción impuesta, año 2024
Antecedentes
En 2020, el Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030 le impuso una sanción administrativa a Vueling (expediente «I-1/2020») por incumplir las condiciones de accesibilidad para personas con discapacidad de su página web. La sanción tenía una cuantía de 90.000 euros y la prohibición de acceder a ayudas oficiales durante 6 meses.
La infracción se consideró grave de acuerdo al artículo 95.3.e del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social.
Esto supone una diferencia con el caso de Renfe, donde se solicitaban dos sanciones de un millón de euros porque se englobaba el comportamiento en el artículo 95.4 ("muy grave"). En este caso, se considera "grave" de acuerdo al artículo 95.3.e, que es donde la sentencia del caso de Renfe decía que debía englobarse:
e) El incumplimiento por parte de las personas obligadas de las normas sobre accesibilidad de los entornos, instrumentos, equipos y tecnologías, medios de transporte, medios de comunicación y de los productos y servicios a disposición del público, así como los apoyos y medios asistenciales específicos para cada persona, que obstaculice o limite su acceso o utilización regulares por las personas con discapacidad.
Vueling presentó un recurso administrativo en el que alegaba algunas de las razones que exculparon a Renfe, como que tenía un informe técnico que destacaba los aspectos positivos, su buena fe y su intención de cumplirla; o que no incumplía la norma a menos que se fuerce la interpretación de la norma de forma "extensiva e irracional".
El recurso administrativo fue desestimado en 2021 por el Secretario de Estado de Derechos Sociales, por lo que Vueling interpuso un recurso en la Audiencia Nacional.
En febrero de 2024, la Sección octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia desestimando el recurso. De esta forma, declaró que la multa de 90.000 euros era adecuada y le exigía pagar a Vueling los 3.000 euros de las costas del juicio.
Análisis de la sentencia de la Audiencia Nacional de 2024
Las alegaciones de Vueling son:
- Se ha violado el principio de legalidad por aplicar la Norma UNE 139803:2012 en la valoración de la accesibilidad de su web en vez de la Norma UNE 139803:2004.
- Se ha violado el principio de tipicidad: considera que no ha cometido una infracción a menos que se fuerce la interpretación de la norma de forma "extensiva e irracional". Además, indica que hay un informe que señala aspectos positivos de su web, lo cual demuestra su buena fe y su intención de adaptarse a la normativa.
- Alega que la resolución de no poder recibir subvenciones o ayudas oficiales debería ser en el ámbito de la infracción, es decir, aquellas que la compañía pueda recibir para fomentar el cumplimiento de las normas sobre accesibilidad en su página web. Además, señala que le es más perjudicial que la sanción económica.
- Se ha violado el principio de proporcionalidad: considera que el importe de la sanción no es correcto.
Principio de legalidad
Vueling alega que el RD 1494/2007 indica que su web debe cumplir con el nivel AA de la UNE 139803:2004 (equivalente a las WCAG 1.0), mientras que se les denuncia por incumplir la Norma UNE 139803:2012 (equivalente a las WCAG 2.0).
La sentencia indica que la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, en su Disposición adicional quinta, dice que deben cumplir el nivel medio de los criterios de accesibilidad al contenido generalmente reconocidos
, que entiende que es el nivel AA.
Continúa diciendo que, aunque el Real Decreto 1494/2007 indica que debe ser en relación con la Norma UNE 139803:2004, como esta ha sido sustituida por una más reciente, se entiende que ahora aplica la Norma UNE 139803:2012.
¿Hoy (2025) aplica la Norma UNE 139803?
Las personas que lean esto hoy, año 2025, pueden tener dudas sobre si aplica actualmente esta norma. Por eso, voy a hacer un inciso sobre las normas de accesibilidad que aplican hoy.
La Ley 11/2023, que traspone el Acta Europea de Accesibilidad (EAA), ha derogado la disposición adicional quinta de la Ley 34/2002 a la que se hace referencia en la sentencia de Vueling. La Ley 11/2023 entra en vigor el 28 de junio de 2025 y es a la que haríamos referencia desde ese momento. En relación a la aplicación de normas de accesibilidad concretas, la Ley 11/2023 indica que:
Se presumirá que los productos y servicios conformes con normas armonizadas o partes de estas cuyas referencias se hayan publicado en el «Diario Oficial de la Unión Europea» cumplen los requisitos de accesibilidad establecidos en esta ley en la medida en que dichas normas o partes de ellas sean aplicables a dichos requisitos.
La norma europea de accesibilidad UNE-EN 301 549 es una norma publicada en el «Diario Oficial de la Unión Europea». También es más moderna que la UNE 139803:2012, puesto que la UNE-EN 301 549 incluye las WCAG 2.1 (y pronto las 2.2), mientras que la UNE 139803:2012 es equivalente a las WCAG 2.0.
En la disposición adicional tercera, se indica que:
Los sitios web incluidos en el ámbito de aplicación deberán satisfacer, como mínimo, el nivel medio de los criterios de accesibilidad al contenido generalmente reconocidos. Para ello servirá de referencia la norma UNE 139803 o aquella que la sustituya, sin perjuicio de los criterios técnicos recogidos en el Real Decreto 1112/2018, del 7 de septiembre, sobre accesibilidad de los sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles del sector público.
El RD 1112/2018 hace referencia al cumplimiento de la UNE-EN 301 549. La diferencia de la UNE-EN 301 549 respecto a la UNE 139803:2012 es que incluye los requisitos añadidos en las versiones más modernas de las WCAG y otros adicionales, pero el resto de criterios son comunes a ambas.
Por tanto, en la auditoría basta siempre referenciar los criterios incumplidos y en qué norma están incluidos. Lo habitual, en la inmensa mayoría de las auditoría, es que se estén incumpliendo requisitos presentes en ambas normas (el 1.1.1, el 1.3.1, el 4.1.2, etc.). Por tanto, no se podrá alegar que se denuncia respecto a la norma que no es, porque se incumplen las dos.
Por último, el RD 193/2023, de 21 de marzo, por el que se regulan las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación de las personas con discapacidad para el acceso y utilización de los bienes y servicios a disposición del público, que entrará en vigor el 1 de enero de 2029 y que amplía el alcance de la Ley 11/2023, dice en el artículo 14:
"Las personas titulares de sitios web o aplicaciones móviles no financiadas con fondos públicos cuyo contenido se refiera a bienes y servicios a disposición del público incorporarán los criterios de accesibilidad establecidos en el Real Decreto 1112/2018, de 7 de septiembre, sobre accesibilidad de los sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles del sector público. En particular, deberán cumplir los requisitos de prioridad A y AA de la norma UNE 139803 en la fecha en que las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación de este real decreto sean exigibles a los bienes y servicios que se ofrezcan en sus sitios web o aplicaciones."
Es decir, dice que hay que cumplir los criterios de accesibilidad del Real Decreto 1112/2018, esto es, la EN 301 549, pero luego dice que en particular el nivel AA de la UNE 139803.
En la "Disposición adicional sexta. Prevalencia en caso de concurso de normas aplicables", dice:
1. En el ámbito de este real decreto, en el caso de que, en principio, sean aplicables normas distintas a un mismo supuesto de hecho relativo o conectado con la igualdad de oportunidades y no discriminación de las personas con discapacidad, prevalecerá la más favorable para los derechos e intereses de las personas con discapacidad.
Principio de tipicidad
Recordemos que, en este punto, Vueling alegaba que se había violado el principio de tipicidad porque no había cometido una infracción, a menos que se fuerce la interpretación de la norma de forma "extensiva e irracional". Además, alegaba que presentó un informe que señalaba aspectos positivos de su web, lo cual demuestra su buena fe y su intención de adaptarse a la normativa.
La sentencia determina que la Administración "no efectúa interpretación extensiva alguna". Recordemos que el término "extensiva" también surgía en la sentencia de Renfe, y que significa más allá de lo que dice literalmente la norma. En este caso, la sentencia determina que no efectúa interpretación extensiva alguna, ya que aplica las normas de accesibilidad y comprueba si se cumplen y, en base a ello, impone la correspondiente sanción según está tipificada en la ley.
Por otra parte, dice que el incumplimiento está acreditado por el informe que la propia parte ha acompañado a la demanda, donde se indica que:
Si examinamos los datos que aparecen a continuación, encontramos que de los 38 requisitos que es preciso cumplir según esta norma, se cumplen totalmente 4, es decir, el 10,53 %. Tenemos que 26 requisitos, el 68,42 %, no se cumplen. Además, 8 requisitos, el 21,05 %, no son aplicables.
Es decir, el informe indica que Vueling incumple el 68,42% de los criterios de accesibilidad. La sentencia no dice nada de la buena voluntad que alegaban.
Sobre el alcance de prohición de las ayudas públicas
La sentencia dice:
La imposición de la sanción accesoria se encuentra legalmente prevista para las infracciones graves, por lo que apreciada la misma debe imponerse, y ello con independencia de la trascendencia económica que la misma suponga para el infractor, al no establecerse excepción legal alguna al respecto.
Igualmente del precepto se desprende que la prohibición de concurrir en el sector económico o de actividad del sancionado, siendo este el del transporte aéreo, no pudiendo limitarse a la realización de páginas web al ser esta una actividad accesoria a la del transporte.
Es decir, dice que es adecuada la sanción de no concurrir a ayudas públicas en el ámbito del transporte aéreo en general, y que esto es independiente del impacto económico que tenga.
Principio de proporcionalidad
Por último, Vueling alegaba que el importe de la sanción no era el adecuado.
El "artículo 84. Criterios de graduación de las sanciones" del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social es donde se enumeran los criterios para imponer la sanción.
La sentencia indica que a pesar del tiempo transcurrido desde la anterior evaluación de la web y de la sanción impuesta, los avances han sido mínimos y no se han adoptado medidas para corregir las deficiencias. También se ha considerado el número de potenciales clientes con discapacidad que pudieran verse afectados.
La resolución sancionadora contiene una motivación expresa de los criterios para la graduación de la sanción señalando "Teniendo en cuenta que el alto grado de incumplimiento de los requisitos de accesibilidad obligatorios se mantiene prácticamente igual que en 2016, a pesar de que VUELING alegó entonces su "buena fe y disposición a cumplir con la normativa", este órgano considera que la actitud de la empresa denunciada constituye una infracción permanente, y que para determinar la cuantía de la sanción se han de tener en cuenta los criterios de graduación de las sanciones de las letras b), f) y g) del artículo 84 del Real Decreto Legislativo1/2013, de 29 de noviembre, esto es:
b) Negligencia de la persona infractora.
f) Número de personas afectadas.
g) Permanencia o transitoriedad de las repercusiones de la infracción.
Por tanto, el número de criterios incumplidos, el número de personas afectadas y la falta de avances desde la sanción, son relevantes para la sentencia.
Fallo
El fallo fue en contra de Vueling. La Audiencia Nacional desestimó el recurso e impuso a Vueling el pago de los 3.000 euros de las costas del juicio.
Conclusiones
Como ya he comentado antes, el objetivo de este artículo es, únicamente, explicar la sentencia de forma sencilla para comprender cuáles fueron los factores claves que derivaron en el fallo concreto de la misma. Creo que es este caso fueron:
- Se considera que la infracción es grave y debe estar englobada en el artículo 95.3.e.
- Se entiende que la norma más moderna es la que debe tenerse en cuenta.
- Se considera que evaluar si se cumplen los criterios de accesibilidad según la norma y, en base a ello, imponer una sanción según está tipificado en la ley, no es una interpretación extensiva de la norma.
- La sanción de no concurrir a ayudas públicas es en el ámbito del sector económico o de actividad del sancionado, y es independiente de su impacto económico.
- El número de criterios incumplidos, el número de personas afectadas y la falta de avances son relevantes para la sentencia y el importe de la sanción.
Formulario para efectuar una denuncia administrativa por inacesibilidad digital
Las personas con discapacidad, sus familias y representantes legales, las organizaciones representativas y las asociaciones en las que se integran, pueden poner una denuncia administrativa con el formulario que te descargas desde la web del Ministerio de Derechos Sociales, Consumo y Agenda 2030:
Se puede presentar en alguno de estos lugares:
- En el registro electrónico de la Administración o institución al que esté dirigido.
- En las oficinas de Correos.
- En las representaciones diplomáticas u oficinas consulares de España en el extranjero.
- En las oficinas de asistencia en materia de registros.
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- Real Decreto 193/2023, de 21 de marzo, por el que se regulan las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación de las personas con discapacidad para el acceso y utilización de los bienes y servicios a disposición del público.
- EN 301 549: Norma Europea de Accesibilidad para Productos y Servicios de Tecnologías de la Información y Comunicación (TIC) V3.2.1 (2021-03). En español UNE-EN 301549:2022
- Requisitos de accesibilidad de la EN 301 549 aplicables a las páginas web
- Requisitos de accesibilidad de la EN 301 549 aplicables a las apps móviles nativas, obligatorios por ley a partir de 2021